AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2021

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración de la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional de fecha 8 de octubre de 2020; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.             Mediante la solicitud de aclaración solo puede pedirse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia.

 

3.             La sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de octubre de 2020, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, por considerar que los documentos fraudulentos presentados en el proceso de amparo contravienen  lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.

 

4.             Don Óscar Aníbal Ramírez Quineche, con registro del Colegio de Abogados de Huaura 1323, solicita se aclare la sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2020, en el extremo que le impone, en su condición de abogado del accionante, el pago de una multa de 10 unidades de referencia procesal (URP); dispone que se oficie a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, al Ilustre Colegio de Abogados de Huaura, al Colegio de Notarios de Lima y al fiscal provincial penal de turno, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones; y se oficie, además, al Registro Nacional de Abogados Sancionados por la mala práctica profesional, para que se le inscriba. Alega que desconoce al accionante don Delfín Gregorio Berrospi Torres, que nunca ha asumido su patrocinio y, por ende, no ha autorizado con su firma su demanda de amparo, su recurso impugnatorio de apelación y menos aún ha suscrito un recurso de agravio constitucional a favor de dicho ciudadano.

 

5.             De los actuados se advierte, sin embargo, que el abogado Óscar Aníbal Ramírez Quineche, con Registro CAH 1323, suscribe el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 56), en el que consta que el accionante don Delfín Gregorio Berrospi Torres señala que subroga a su anterior abogado Juan Domínguez Romero y designa como su abogado patrocinante al letrado que autoriza el citado escrito, esto es, a Óscar Aníbal Ramírez Quineche, cumpliendo con señalar como Casilla Electrónica 69608; teniéndosele por apersonado mediante Resolución 5, de fecha 27 de febrero de 2017 (f. 61). A su vez, figura su firma y sello en el escrito del recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 2017, que revocó la apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente.

 

6.             Por consiguiente, el pedido de aclaración debe ser desestimado, toda vez que no pretende aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en el que hubiese incurrido la sentencia interlocutoria de autos, sino impugnar la decisión adoptada en el extremo de la sanción que se le impone al abogado y las medidas adoptadas por su actuación temeraria en el proceso de autos, lo cual no resulta estimable.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto porque si bien coincido con el sentido de lo resuelto por el auto, estimo necesario precisar mi posición respecto al carácter extraordinario de la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para declarar la nulidad de sus sentencias. En efecto, considero que el uso excepcional de esta competencia requiere no sólo de la verificación de algún vicio grave e insubsanable, de procedimiento, de motivación, o algún vicio sustantivo contra el orden jurídico constitucional, sino también de que, tales vicios revistan cierta magnitud y trascendencia que hagan necesario disponer la nulidad de una sentencia y la revisión de la cosa juzgada, situación que no advierto en la presente causa.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ