AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de febrero de 2021
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia
interlocutoria del Tribunal Constitucional de fecha 8 de octubre de 2020; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece
que: “[c]ontra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio
o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2.
Mediante la solicitud de
aclaración solo puede pedirse la corrección de errores materiales manifiestos,
la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna
contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia.
3.
La sentencia interlocutoria
del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de octubre de 2020, declaró
improcedente el recurso de agravio constitucional por la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, por considerar que los documentos
fraudulentos presentados en el proceso de amparo contravienen lo dispuesto en la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla
los documentos idóneos para tal fin.
4.
Don Óscar Aníbal Ramírez Quineche,
con registro del Colegio de Abogados de Huaura 1323,
solicita se aclare la sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2020,
en el extremo que le impone, en su condición de abogado del accionante, el pago
de una
multa de 10 unidades de referencia procesal (URP); dispone que se oficie a la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, al Ilustre Colegio de
Abogados de Huaura, al Colegio de Notarios de Lima y al fiscal provincial penal
de turno, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus
atribuciones; y se oficie, además, al Registro Nacional de Abogados Sancionados
por la mala práctica profesional, para que se le inscriba. Alega que desconoce
al accionante don Delfín Gregorio Berrospi Torres,
que nunca ha asumido su patrocinio y, por ende, no ha autorizado con su firma
su demanda de amparo, su recurso impugnatorio de apelación y menos aún ha
suscrito un recurso de agravio constitucional a favor de dicho ciudadano.
5.
De los actuados se advierte, sin embargo, que el abogado
Óscar Aníbal Ramírez Quineche, con Registro CAH 1323,
suscribe el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4, de fecha
20 de diciembre de 2016 (f. 56), en el que consta que el accionante don Delfín
Gregorio Berrospi Torres señala que subroga a su
anterior abogado Juan Domínguez Romero y designa como su abogado patrocinante al letrado que autoriza el citado escrito,
esto es, a Óscar Aníbal Ramírez Quineche, cumpliendo
con señalar como Casilla Electrónica 69608; teniéndosele por apersonado
mediante Resolución 5, de fecha 27 de febrero de 2017 (f. 61). A su vez, figura
su firma y sello en el escrito del recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 2017, que revocó
la apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró
improcedente.
6.
Por consiguiente, el pedido de aclaración debe ser
desestimado, toda vez que no pretende aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en el que hubiese incurrido la sentencia
interlocutoria de autos, sino impugnar la decisión adoptada en el extremo de la
sanción que se le impone al abogado y las medidas adoptadas por su actuación
temeraria en el proceso de autos, lo cual no resulta estimable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento
de voto porque si bien coincido con el sentido de lo resuelto por el auto, estimo
necesario precisar mi posición respecto al carácter extraordinario de la potestad
que tiene el Tribunal Constitucional para declarar la nulidad de sus sentencias.
En efecto, considero que el uso excepcional de esta competencia requiere no sólo
de la verificación de algún vicio grave e insubsanable, de procedimiento, de motivación,
o algún vicio sustantivo contra el orden jurídico constitucional, sino también de
que, tales vicios revistan cierta magnitud y trascendencia que hagan necesario disponer
la nulidad de una sentencia y la revisión de la cosa juzgada, situación que no advierto
en la presente causa.
S.
RAMOS NÚÑEZ